QUEJA A LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO CONTRA EL CONFINAMIENTO

Presentada por José Ortega en su propio nombre. Cualquiera puede adherirse en la web de la comisión de peticiones 

TEXTO DE LA QUEJA

PRIMERO.— La presente petición plantea una lesión de derechos humanos en España.

 La competencia de las instituciones europeas para cuestiones relativas a los derechos humanos viene garantizada por el  artículo 6 de la versión consolidada 2012 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea cuando establece establece en su apartado segundo que “la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados”. Su apartado tercero establece que “los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales”.

Aparte de ello, la web de la comisión de derechos humanos del Parlamento Europeo  se presenta así:

En el mundo actual, en el que se socava constantemente el Derecho internacional de los derechos humanos, la Unión Europea sigue estando profundamente comprometida con la protección y promoción de la universalidad de los derechos humanos tanto en su política interior como en la exterior.

El Parlamento Europeo y su Subcomisión de Derechos Humanos (DROI) sensibilizan acerca de situaciones concretas relativas a los derechos humanos, colaboran con una gran variedad de interlocutores y supervisan el respeto de los derechos humanos en las acciones exteriores de la Unión, haciendo especial hincapié en garantizar que todas las políticas exteriores de la Unión —por ejemplo, en materia de comercio, asilo y migración— sean coherentes con su política en materia de derechos humanos.

Una de sus principales funciones es, en efecto, llevar un control de la aplicación de la política en materia de derechos humanos de la Unión, su repercusión y su contribución a la promoción efectiva del respeto de las normas relativas a los derechos humanos y de los principios del Estado de derecho y de la democracia en los países socios.

A través de intercambios de puntos de vista, estudios e informes, misiones a países socios y a organizaciones regionales e internacionales de derechos humanos y un seguimiento de las resoluciones de urgencia, la subcomisión procurará abordar el aumento constante de los retos y conflictos relativos a los derechos humanos, fomentando el entendimiento común y estudiando posibles maneras de actuar y mejorar”.

SEGUNDO.—  El gobierno de España dictó recientemente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Su artículo 7 se intitula “Limitación” de la libertad de circulación de las personas y su apartado primero reza de la siguiente manera:

“Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, amplía las limitaciones y prohibiciones a la libre circulación. 

Su artículo único contiene las siguientes prescripciones:

“Uno. Se modifican el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente:

«1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».

«h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.»”.

Esto significa que los ciudadanos españoles o de cualquier nacionalidad en territorio español no podemos:

—Circular por la calle en compañía de un amigo o familiar, ya sea a pie o en coche. 

—Hacer deporte en un parque, ni siquiera individualmente.

—Caminar por la playa, ni siquiera individualmente.

—Circular por carretera con ningún destino.

TERCERO.— Lo que el texto pretende que son “limitaciones” constituye en realidad una  suspensión efectiva del derecho de libre circulación, que es un derecho fundamental de la persona recogido no sólo en el Convenio Europeo de Derechos Humanos sino también en otros tratados internacionales de derechos humanos y por supuesto en la Constitución española.

  Artículo 2.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:

1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia. 

Artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”. 

Artículo 19 de la Constitución española:

“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”

CUARTO.— El gobierno, al dictar el Real Decreto,  pretende haber aplicado los artículos 4 y ss.  de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, reguladores del estado de alarma. Su artículo 11 impone lo siguiente:

 “Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: 

• Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

    (…)

No obstante, lo que hace el Real Decreto no es limitar, sino prohibir la libre circulación de los ciudadanos, lo que supone de facto la suspensión del artículo 19 de la Constitución. La efectiva suspensión de este artículo viene recogida como posible medida en la regulación del estado de excepción que hace el mismo cuerpo legal en su artículo veinte apartado primero:

“Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo diecinueve de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir.”

La ley se expresa en estos términos al regular el estado de excepción porque el artículo 55.1 de la Constitución española establece que “los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución”.

Es importante tener en cuenta que según el diario El País hasta la fecha se han producido en España más de 30.000 denuncias y 350 detenidos por circular por las vías públicas, lo que proporciona una idea del alcance de la medida en relación a la efectividad del derecho de libre circulación.

https://elpais.com/espana/2020-03-20/mas-de-30000-denuncias-y-350-detenidos-por-saltarse-la-cuartentena-del-estado-de-alarma.html

En orden a valorar la presente queja  conviene deslindar la “limitación” de libre circulación que pretende imponer el Decreto y  la  total prohibición implícita en la  suspensión del artículo  19 de la Constitución.

Recordemos que la libertad de circulación es una simple consecuencia del libre albedrío. Puede enunciarse  como voy a tal sitio porque quiero, me apetece o me gusta. Es decir que se trata de una expresión de la autonomía de la voluntad  y de la soberanía individual.  Pues bien: Ninguna de las excepciones a la autodenominada “limitación “ a  la libre circulación de las contenidas en el artículo 7 del Real Decreto de estado de alarma tiene lo más mínimo que ver  con la autonomía de la voluntad  o con la libertad individual que recogen el artículo 21.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni el artículo 19 de la Constitución. Tanto la obligación de asistir al centro de trabajo como la necesidad de comprar comida, productos farmacéuticos  o  de higiene, sacar dinero del banco y otras análogas  que se citan   son actividades necesarias y  nada tienen que ver con la voluntad individual o las apetencias personales que están en el núcleo del concepto libertad.

A fin de acomodarse a las condiciones que la ley permite imponer a los ciudadanos en un estado de alarma, el Real Decreto podría y debería haber aplicado medidas que se quedaran en la limitación de la libertad de movimientos sin necesidad de  suspender de facto e ilegítimamente un derecho fundamental de la persona que constituye una de las bases de la democracia. Limitación, y no suspensión del derecho de libre circulación serían entre otras medidas como la prohibición de :

—Reuniones en lugares cerrados o abiertos.

—Circular en grupos.

—Circular por determinadas vías o ciertos lugares.

Pero el Decreto lo prohibe todo, incluso acciones que aparentemente no pueden o no deberían producir contagio como pasear individualmente por la playa o por un camino, hacer deporte en un parque, circular por carretera o correr por el campo.  Esto no es conforme con el artículo 1.2 de la ley, cuando establece que “las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias”.

Esta observación  precautoria se corresponde  con el carácter excepcional de la ley y resulta ser todo lo contrario de lo que ha hecho el gobierno.

Lo dicho nos conduce a la conclusión de que el gobierno de España ha introducido de forma ilegal un sistema muy peligroso e inquietante de suspensión de derechos individuales que podría calificarse de dictadura transitoria de facto.

QUINTO.— La aparente razón por la que el gobierno eligió la declaración del estado de alarma y no la del estado de excepción es que la primera depende del propio gobierno, mientras que el artículo 13.1 de la  Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece para éste último la necesidad de autorización del Congreso.

Esto es algo que en principio y a primera vista (se dirá el por qué de estas expresiones más adelante)  podría haberse hecho. Quizá la causa de que no haya sido así radique en que  el presidente del gobierno no deseaba hacer frente al correspondiente  debate parlamentario, en el que es plausible que la oposición le hubiera echado en cara que una de las razones por las que el virus se ha propagado con tanta fuerza, especialmente en Madrid, fue el aliento que los dos partidos gobernantes dieron a las manifestaciones multitudinarias del día 8 de marzo, en contra de las advertencias contenidas en el documento  “Outbreak of novel coronavirus disease 2019 (COVID-19): increased transmission globally – fifth update, 2 March 2020”  del European Center for disease prevention and control, y por supuesto a la omisión de toda medida restrictiva por ka autoridad de sanidad o los delgados del gobierno.

Un ejemplo de esta actitud negligente e irresponsable  es la siguiente información de prensa:

“Por lo pronto, el Gobierno de Pedro Sánchez junto con Pablo Iglesias no ha visto necesario suspender las movilizaciones feministas del 8M. En pleno brote de coronavirus, mientras otro tipo de eventos deportivos y económicos son cancelados por prudencia como la maratón de Barcelona o el Mobile World Congress, el Ministerio de Sanidad no ha procedido a la cancelación de estos macroeventos feministas que se celebrarán en las principales ciudades de España”.

https://okdiario.com/espana/8m-toma-calles-pleno-brote-coronavirus-mujeres-del-gobierno-divididas-5267602

La posibilidad de contagio efectivo por asistencia a la manifestación de Madrid  no es una cuestión ni retórica ni artificiosa pues en este momento han contraído coronavirus:

—La ministra de Igualdad Irene Montero, encontrándose por tanto en cuarentena (teóricamente porque no la cumple) su compañero, el vicepresidente Pablo Iglesias. 

—La esposa del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, por lo que él mismo debería encontrarse en cuarentena también (tampoco lo hace).

—La ministra de Política Territorial, Carolina Darias.

—La vicepresidenta Carmen Calvo se encuentra actualmente ingresada en la clínica Ruber por infección respiratoria y a la espera de las pruebas de coronavirus.

Estas evidencias de los errores de bulto y las decisiones equivocadas del presidente del gobierno podrían haber influido en su decisión de declarar el estado de alarma en lugar de solicitar al Congreso  autorización previa para declarar el estado de excepción.

 Esto, de ser cierto,  conduciría a que todo un país con 47 millones de habitantes se encuentra en situación  de dictadura transitoria con suspensión efectiva e injustificada de derechos fundamentales de la persona sólo porque el presidente de gobierno no deseaba afrontar un debate parlamentario en el  que su imagen quedaría seriamente perjudicada y sus posibilidades electorales futuras en entredicho. Es decir: Por un cálculo de lo que más y mejor podía convenir a sus intereses individuales. 

SEXTO.— Con independencia de lo expuesto en el apartado anterior, es preciso tener en cuenta un condicionante de cuidado que incide en toda la discusión. Se trata de las circunstancias de partida que dan licencia al Estado para la  implantación de los estados de alarma y excepción. 

Son las siguientes:

Artículo cuarto, referido al estado de alarma:

“El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

• Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”.

(…) 

Artículo decimotercero, referido al estado de excepción:

“Uno. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado tres del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción”.

Desde este punto de vista, y con independencia de las resistencias que pueda tener el presidente del gobierno a un debate parlamentario, lo cierto es que la comparación de los dos preceptos transcritos lleva a la conclusión de que una epidemia  es razón legal  para la declaración del estado de alarma pero no lo es para la declaración de estado de excepción, de donde la conclusión de todo lo abundantemente expuesto es que el Real Decreto debería ajustarse a la mera limitación del derecho de libre circulación sin poder llegar a su total supresión.

En orden a la valoración de la consiguiente petición, incluso de de su admisión a   trámite hay que tener en cuenta que a pesar de que  el artículo 3.1 de la ley establece que “los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes”, en España los jugados y tribunales han cerrado sus puertas, lo que provoca la insólita situación de que no sólo el gobierno ha suspendido de facto e ilegítimamente  un derecho fundamental de la persona , se están poniendo sanciones y produciendo detenciones de forma masiva,  sino que además se produce a situación insólita de que no hay a quien reclamar.

Ésta es la razón por la que se acude al Parlamento Europeo, una institución que es competente para recibir la petición , que continúa funcionando y que es la única instancia capaz de revertir esta situación.

SEXTO.— Las consideraciones vertidas  en esta petición no deben interpretarse como un cuestionamiento indirecto de las recomendaciones que hacen las autoridades sanitarias sobre la eficacia de la reclusión domiciliaria y se refieren únicamente a la inidoneidad del instrumento legal escogido y su resultado en relación con el ejercicio del  derecho de libre circulación. 

PETICIÓN

Que se requiera al gobierno de España para que proceda a modificar el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo de manera que sus medidas relativas a la libre circulación sean limitadas pero no prohibidas, a cuyo efecto deberá relacionar una serie de actividades al aire libre, no susceptibles de contagio activo ni pasivo,  que puedan ser efectuadas por los ciudadanos.

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ACTUALIZACIÓN

ADMISIÓN A TRÁMITE

El momento ha llegado también para nuestro presidente. En un país podrido con toda la administración de justicia en manos de los partidos políticos, en un país donde el Tribunal Supremo no admite a trámite ningún recurso contencioso administrativo contra el decreto de alarma con el retruécano jurídico de que cuando el Congreso ha autorizado su prórroga la decisión de la Administración se ha “parlamentarizado” (palabra nueva) y de alguna manera misteriosa transformado en ley, en ese país donde no hay justicia sino mafia, donde no hay derechos sino imposiciones y donde no hay ciudadanos sino consumidores, en ese país donde estamos atados de pies y manos e inermes ante las infamias de los poderosos, en ese país no había nada que hacer.

Por eso, nada más empezar el invento, en lugar de malgastar las energías tratando de impugnar el RD de alarma ante la jurisdicción contencioso administrativa, acudí a donde había que acudir. Hice lo mismo que cuando fundé la Plataforma Nacional de Afectados por la Ley de Costas: Buscar la justicia lejos de este país miserable y ruín, es decir en el Parlamento Europeo, que tantas alegrías me dio en el pasado porque a este Zapatero que ahora hace el payaso predicando una conspiración contra Estados Unidos, le metí un buen palo cuando estaba en la cumbre de su poder y se tuvo que tragar el rapapolvo del pleno del Parlamento Europeo que me daba la razón y se la quitaba a él.

He tenido que comerme algunos sapos en este camino, en especial cuando se produjo el malentendido de la subcomisión de derechos humanos, pero la constancia es una herramienta poderosa y aquí está por fin: La Comisión de Peticiones no sólo se apresta a estudiar las violaciones de derechos humanos del RD de alarma y las vergonzosas amenazas del gobierno de encerrar a los asintomáticos en campos de concentración, sino que remitirá de oficio las quejas a la comisión de libertades civiles.

ACTUALIZACIÓN

INFORME DE LA COMISIÓN EUROPEA

Comisión de Peticiones

24.7.2020

COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

Asunto: Petición n.º 0433/2020, presentada por José Ortega Ortega, de nacionalidad española, contra las medidas que restringen la libre circulación de las personas durante el confinamiento obligatorio de los ciudadanos debido a la COVID-19

1. Resumen de la petición

El peticionario se queja del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que establecen medidas que limitan la libre circulación de los ciudadanos. El peticionario piensa que algunas actividades al aire libre no entrañan un riesgo de contagio activo o pasivo, por lo que los ciudadanos podrían llevarlas a cabo.

2. Admisibilidad

Admitida a trámite el 4 de junio de 2020. Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 227, apartado 6, del Reglamento interno).

3. Respuesta de la Comisión, recibida el 24 de julio de 2020

Muchos Gobiernos de la Unión han adoptado medidas de emergencia para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el brote de coronavirus. En estos tiempos fuera de lo común, los Gobiernos deben disponer, en principio, de los instrumentos necesarios para actuar con rapidez y eficacia a fin de proteger la salud pública de los ciudadanos de la Unión.

La Comisión ha dejado claro desde un principio que la respuesta a esta crisis debe respetar plenamente los principios y valores fundamentales recogidos en los Tratados. Las medidas de emergencia deben limitarse a lo que resulte necesario, ser proporcionadas y estar claramente limitadas en el tiempo y en consonancia con las salvaguardias consagradas constitucionalmente, así como con las normas europeas e internacionales. Los Gobiernos deben velar, además, por que esas medidas sean objeto de un control regular.

La democracia europea depende de la confianza de los ciudadanos en su funcionamiento, así como en la capacidad de estos para exigir cuentas a las personas y las instituciones que les sirven. Para ello resulta esencial la transparencia, que es un elemento intrínseco al funcionamiento de las instituciones de la Unión.

La Comisión está haciendo un seguimiento estrecho de las medidas de emergencia adoptadas por los Estados miembros, incluida España, y de sus repercusiones, en particular en el Estado de Derecho, los derechos fundamentales y el Derecho de la Unión. También está supervisando el impacto de estas medidas en unas elecciones libres y justas y en un debate democrático equitativo.

En lo que respecta específicamente a la supuesta violación del derecho a circular libremente dentro de España, se observa que, de conformidad con el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, la regulación de los desplazamientos dentro del territorio de un único Estado miembro es competencia de los Estados miembros.

En virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo dispuesto en ella solo rige para los Estados miembros cuando estos aplican el Derecho de la Unión. A falta de un vínculo con el Derecho de la Unión, la Comisión carece de competencias generales para intervenir ante los Estados miembros en el ámbito de los derechos fundamentales.

Corresponde a los Estados miembros, en particular a sus autoridades judiciales, garantizar que se respetan y protegen efectivamente los derechos fundamentales con arreglo a su legislación nacional y a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Conclusiones

Dado que las medidas mencionadas en la petición se refieren al ejercicio de competencias por parte de los Estados miembros, corresponde a las autoridades judiciales nacionales determinar su legalidad.

En la fase actual, en la que se están flexibilizando progresivamente algunas medidas adoptadas para proteger la salud pública, la Comisión sigue supervisando cómo se aplican concretamente en todos los Estados miembros las medidas adoptadas en esta situación de emergencia y cuál es su impacto sobre la legislación y los valores de la Unión.

CM\1210863ES.docx PE655.837v01-00

ACTUALIZACIÓN

ESCRITO DE ALEGACIONES AL INFORME DE LA COMISIÓN EUROPEA

Petición n.º 0433/2020

Este Letrado ha tenido conocimiento del documento que la Comisión Europea dirige a los

miembros de la comisión de peticiones.

Debo manifestar mi discrepancia tanto con las consideraciones del cuerpo del escrito como con sus conclusiones. 

En el cuerpo se afirma:

“En lo que respecta específicamente a la supuesta violación del derecho a circular libremente dentro de España, se observa que, de conformidad con el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, la regulación de los desplazamientos dentro del territorio de un único Estado miembro es competencia de los Estados miembro”.

Mis observaciones sn las siguientes: Que la competencia sea de los Estados miembros no es algo que se discuta en la petición, lo mismo que bajo mi punto de vista la Comisión Europea no debería hacer el vacío sobre:

1 La obligación que incumbe a los Estados de respetar los hábitos democráticos, y por tanto los derechos humanos, de acuerdo con el artículo 2 de la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea.

1 Las posibles iniciativas que corresponden a la UE en caso de que un Estado miembro falte a los principios del precepto anterior, de conformidad con el artículo 7.1 del Tratado.

El cuerpo afirma igualmente:

“En virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo dispuesto en ella solo rige para los Estados miembros cuando estos aplican el Derecho de la Unión. A falta de un vínculo con el Derecho de la Unión, la Comisión carece de competencias generales para intervenir ante los Estados miembros en el ámbito de los derechos fundamentales”.

Mis comentarios son los siguientes: La Comisión Europea daría muestras de una delicadeza exquisita si no recargase su escrito atribuyéndome argumentos legales que nunca fueron expuestos por mí ni constan en la petición y que, sí hubieran formado parte de ella, serían fallidos y justamente por eso se renunció a ellos. Este Letrado conoce buen  la técnica, usada continuamente por los tribunales españoles, de atribuir al demandante un argumento no presente en la demanda pero lejanamente emparentado con otros que sí lo están. Se trata de argumentos previamente desechados por no ser adecuados para la defensa. Sin embargo, los tribunales españoles recurren a esa técnica una y otra vez a fin de generar la falsa ilusión de una sentencia motivada. Como quiera que a este Letrado ya le  cansa este truco de pésima calidad, se considera en la obligación  de formular la presente observación.

En las conclusiones se dice:

“Dado que las medidas mencionadas en la petición se refieren al ejercicio de competencias por parte de los Estados miembros, corresponde a las autoridades judiciales nacionales determinar su legalidad”.

Mis observaciones son las siguientes: No parece de recibo proponer en  un debate entre adultos  argumentos y conclusiones  que podrían considerarse propios del kindergarten, dicho sea con el mayor respeto y consideración.  La cuestión es que  no  se pretende, ni se insinúa en la petición reparo alguno a la indiscutible realidad de que las competencias sobre derechos y libertades corresponde a los Estados miembros. No obstante, como se ha expuesto arriba, tampoco cabe duda alguna de que los artículos 2 y 7.1 del tratado de l UE respectivamente los  obligan a cumplir con los requisitos democráticos y facultan a las instituciones europeas para tomar medidas en caso contrario. Este Letrado sufre dificultades invencibles para comprender dónde ve la Comisión Europea un problema para la debida tramitación y resolución de la petición, salvo que debamos entender que de pronto los artículos 2 y 7.1 tantas veces citados se hayan disipado en el aire. 

Considero que incluso los miembros de la Comisión Europea son capaces de entender que existe una más que espléndida correlación entre el hecho de que la competencia sobre derechos y libertades corresponda a los Estados miembros y el hecho paralelo  de que a la UE le corresponde vigilar su  correcto ejercicio, y por lo tanto debo solicitar que no se tenga en cuenta esta comunicación a mi juicio muy defectuosa y elaborada con una técnica jurídica particularmente tosca, y que se continúe con la tramitación.